DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 2388 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Radicación n°. 11001-02-03-000-2014-01607-00

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

  1. SC2388-2019
  2. Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01607-00
  3. (Aprobada en Sala de trece de marzo cd dos mil diecinueve).

    Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

    Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alberto Botero Castro frente a la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular que él promovió contra el Banco AV Villas, a la cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    ANTECEDENTES

    1. El recurrente formuló acción popular tendiente a que se declarara que la entidad financiera convocada vulneró derechos colectivos, públicos y constitucionales, al practicar las reliquidaciones de créditos reguladas en la ley 546 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias; por lo que debía ordenársele el reintegro de los dineros que recibió ilegalmente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    2. Notificada la accionada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito; una vez agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 17 de octubre de 2012, desestimó las peticiones del promotor.

    3. El demandante apeló y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo, el 14 de mayo de 2013.

    4. El promotor formuló recurso de revisión para que se deje sin efecto el fallo final, fundado en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sustenta en que tras la llegada del expediente al juzgador de segunda instancia y después de varias incidencias procesales, dicto sentencia sin  correr traslado a las partes para alegar en los términos del precepto 360 de la misma obra, como lo dispone el canon 37 de la ley 472 de 1998.

    Tal omisión, agregó, implicó la incursión de la sentencia en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del estatuto ritual civil vigente para la época, aplicable en tratándose de acciones populares por la remisión normativa contenida en el precepto 44 de aquella ley, máxime porque el funcionario colegiado desconocía las inconformidades del apelante, de allí que la decisión revele «error de lógica porque no fue el resultado de un análisis dialéctico».

    La aludida pretermisión cercenó la oportunidad para que el apelante expusiera sus argumentos en contra del proveído atacado, en sacrificio de los derechos colectivos, públicos y constitucionales debatidos en la acción popular, a más de excluir la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

    5. Una vez el Banco Av Villas fue vinculado a este trámite extraordinario manifestó oposición y propuso los medios de defensa que denominó «improcedencia del recurso de revisión por no estar establecido para las acciones populares», «improcedencia de los alegatos en segunda instancia por no preverlo expresamente la ley 472 de 1998», «inexistencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», «la segunda instancia, órgano de cierre de las acciones populares», «inepta formulación del recurso» y «ausencia de legitimación para recurrir».

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se resistió al mecanismo extraordinario, al estimarlo inviable para censurar fallos dictados en acciones populares.

    La Personería Municipal de Manizales deprecó su desvinculación, pues «el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por nuestra acción u omisión»; mientras que la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas, guardó silencio.

    6. Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.

    CONSIDERACIONES

    1. Normatividad procesal aplicable al recurso.

    Cuestión de primer orden es indicar que, no obstante haber entrado a regir de manera total el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable porque consagró, en el artículo 624 y en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

    Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por la regla de vigencia ultractiva de la ley en el tiempo.

    2. El recurso extraordinario de revisión.

    El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al actual 355 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación, nulidades originadas en la decisión impugnada o desconocimiento del efecto res judicata de proveídos anteriores.

    A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores.

    En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.

    Como lo dijo la Sala,

    El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379[1] la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (...) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (...) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).

    3. Las acciones populares en el ordenamiento procesal.

    El canon 1005 del Código Civil consagró las acciones populares como un dispositivo de protección en virtud del cual «[l]a municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados».

    Por su parte, el Estatuto del Consumidor (decreto 3466 de 1982) incluyó un mecanismo similar de protección para intereses colectivos, al estatuir una acción destinada a obtener indemnización por daños derivados de la conculcación de las normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores.

    A su vez, la ley 9ª de 1989, autorizó que los «elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil» (art. 8º); al paso que el Decreto 2303 de 1989 dispuso que «[e]l ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que hacen parte de aquél, podrán ser defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la acción popular consagrada en los artículos 1005, 2359 del Código Civil» (art. 118).

    La doctrina constitucional, refiriéndose a tal instituto, decantó que está regulado en nuestro ordenamiento jurídico de vieja data, porque en variadas disposiciones del Código Civil fue previsto:

  4. En protección del que está por nacer, siempre que crea que de algún modo peligra (art. 91).
  5. Acciones posesorias especiales para quien considere que en edificio vecino amenace ruina (art. 988), o árboles mal arraigados (art. 992), contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso (art. 994), contra el estancamiento o cambio en el curso de aguas (art. 996), o en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos (art. 1005).
  6. Para pedir la remoción de una cosa que se encuentra en la parte superior de un edificio y que amenace caída o daño (art. 2355)
  7. Para evitar el daño contingente en general (art. 2359). (Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015).

En esta misma decisión agregó que:

Adicionalmente, otros estatutos anteriores a la Constitución de 1991 incluían instituciones similares de protección de intereses colectivos Por ejemplo, el "Estatuto del Consumidor" (Decreto 3466 de 1982, art. 36), contemplaba un instrumento para el cobro indemnizaciones originadas en la violación a las disposiciones que salvaguardan al consumidor (ibídem).

Sin embargo, el procedimiento judicial aplicable a dichos reclamos no fue unificado, en tanto el Código Judicial (ley 105 de 1931) no preveía uno especial, de donde debía emplearse el general u ordinario, al tenor de su artículo 195; tan sólo el canon 476 hizo referencia específica a ese juicio al señalar que «[l]as sentencias dadas en juicios seguidos por acción popular producen efecto contra terceros.»

las acciones reglamentadas en el Estatuto del Consumidor se dispuso un rito especial descrito en su artículo 36[2], que remitía al verbal regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la ley de Reforma Agraria previó en su precepto 8º, remitiéndose al numeral 8º del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que el trámite de las acciones populares sería el Abreviado aplicado para los juicios posesorios.

Con ocasión de la modificación que a este último compendió adjetivo realizó el decreto 2282 de 1989, se estableció que se tramitarían por el procedimiento verbal sumario «las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982» (art. 1º, modificación 239), norma que de nuevo sufrió alteración con el artículo 15 de la ley 446 de 1998, al ordenar que los procesos «posesorios especiales previsto en el Código Civil y las Acciones Populares, actualmente reguladas por la ley, se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.»

En suma, eran diversos los ritos autorizados para las acciones populares, aunque en los aspectos no regulados era aplicable la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en razón a la remisión contenida en el artículo 139 del decreto 2303 de 1989 respecto de las acciones populares en él previstas, y porque «[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho» (art. 8º, ley 153 de 1887).

Esa dispersión procedimental fue solucionada a raíz de la expedición de la Carta Política de 1991, que reivindicó la prevalencia del interés público bajo la fórmula del Estado Social de Derecho y dispuso, en relación con las acciones establecidas como mecanismo de protección de los derechos sociales, que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos» (art. 88).

Entonces, fue expedida la ley 472 de 1998 que consagró su objeto, definiciones, principios generales y finalidades (título I); reglamentó las acciones populares (título II); las acciones de grupo (título III); previó un régimen común en materia probatoria para las dos (título V); creó el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos (título IV); entre otras disposiciones finales (título VI).

Este compendio legal definió de manera integral las reglas relativas a las acciones populares respecto de su procedencia, caducidad, legitimación, juez competente, demanda, procedimiento a seguir, medidas cautelares, intervención de coadyuvantes, decisiones que debía adoptar el funcionario judicial, incentivos a favor de los actores populares y creó la figura del pacto de cumplimiento.

En tratándose de los recursos viables contra la sentencia dictada en el marco de la acción para protección de derechos sociales, estableció:

Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.

Así las cosas, refulge que para este mecanismo constitucional, como ha sido calificado por la jurisprudencia al señalar que «fue el Constituyente de 1991 quien se encargó de elevar a rango constitucional las acciones populares» (Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007), el legislador únicamente previó el recurso ordinario de apelación contra el fallo definitorio del reclamo, lo cual comporta una exclusión indirecta de las impugnaciones extraordinarias (revisión y casación), en razón a que de haberlas considerado las habría señalado.

En tal orden de ideas y como quiera que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto se consultar su espíritu» (art. 27 C.C., inc. 1º), la interpretación exegética de los referidos preceptos deja al descubierto que en las acciones populares no es procedente el recurso extraordinario de revisión.

A la misma conclusión se llega de adoptarse una comprensión sistemática, con base en el inciso inicial del artículo 30 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.»

Lo anterior por cuanto el artículo 67 de la ley 472 de 1998 sí dijo, en relación con las acciones de grupo, que:

Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación. (Art. 67, resaltó la Sala).

De allí que, a efectos de establecer cuáles son los recursos factibles respecto de las decisiones adoptadas en acciones populares, no es de recibo la aplicación del precepto 44 de la ley 472 de 1998, según el cual «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.» (Resaltado ajeno).

Esto en tanto que, como se vio, existe mandato expreso que reglamenta la materia, en la cual tácitamente fueron repelidos diversos mecanismos de impugnación propios de los procedimientos judiciales comunes, por lo que mal podría acudirse a las disposiciones de estos para desatender aquella regulación, lo cual torna innecesaria la figura de la remisión de normas.

La tesis que en esta oportunidad expone la Corte asimismo es corroborada con una hermenéutica histórica (art. 27, inc. 2º, C.C.), en la medida en que la intención expresa del legislador fue excluir las sentencias de instancia dictadas por los jueces populares de un posterior escrutinio a través de los recursos extraordinarios de revisión y casación.

De esto da cuenta el antecedente legislativo, por cuanto el primigenio proyecto de ley traía como artículo 49 la consagración de que «[c]ontra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones populares, proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estor recursos podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.» (Gaceta del Congreso 207 de 1995. Subrayó la Sala)

Sin embargo, en la «ponencia para primer debate del pliego de modificaciones al proyecto de ley número 05 de 1995 cámara, acumulado al 24 de 1995 cámara, acumulado al 84 de 1995 cámara», se eliminó el texto del referido artículo 49, pero mantuvo la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios solamente respecto de los fallos dictados en acciones de grupo.

La justificación para dicho proceder quedó consignada al anotar que, en relación con estas últimas -no las populares-, «[p]or el carácter plural de los daños el Juez determina la amplitud de su reparación otorgando un término para iniciar el cumplimiento de la sentencia y su ejecución. [De allí que] Para la sentencia proferida en las acciones de grupo, son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y casación». (Destacado extraño. Gaceta del Congreso 493 de 1995).

En consecuencia, extráctase que la intención del legislador fue la de consagrar los recursos extraordinarios de revisión y casación frente a los fallos proferidos en acciones de grupo únicamente y, por contera, excluir de ellos las sentencias que definan las acciones populares, por el carácter plural de los daños que son demandados en reparación en aquellas.

Igualmente, una visión teleológica impone calificar de inconveniente que la sentencia definitoria de una acción popular sea susceptible del recurso de revisión, en cuanto los derechos colectivos en disputa reclaman decisiones oportunas y de rápida ejecución, razón por la que no es admisible que la sentencia estimatoria de la pretensión deba esperar a la resolución definitiva de mecanismos de defensa extraordinarios; incluso, no obstante que su interposición no suspende el cumplimiento del fallo cuestionado, lo cierto es que la situación, por la connotación social que ostentan los derechos colectivos, requiere de una solución definitiva del estamento jurisdiccional, que no diferida a la connatural espera del trámite que impone un recurso extraordinario.

Lo anterior si en la cuenta se tiene el plazo para la presentación, por ejemplo, de la revisión, de dos años (art. 381 C.P.C., hoy 356 C.G. del P.), como regla general, que sumado al tiempo requerido para su agotamiento procedimental, diferiría el cumplimiento de una decisión que ampare derechos en los que está interesada la sociedad, en desmedro del principio de celeridad (art. 5º, ley 472 de 1998), con especial énfasis en la aludida acción constitucional, el cual constituye uno de los soportes de su columna vertebral, en los siguientes términos: «(e)l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.» (Destacado ajeno).

Sobre este punto, la doctrina constitucional tiene decantado:

La Ley 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en relación con las acciones populares como son la enunciación de los derechos e intereses colectivos (art.4); principios que rigen el trámite de las acciones populares (arts.5° a 7°); procedencia, agotamiento opcional de la vía gubernativa  y  caducidad (arts. 9° a 11); legitimación para ejercitarlas (arts. 12 a 14); jurisdicción y competencia (arts. 15 y 16); presentación de la demanda o petición (arts.17 a 19); admisión notificación, traslado y excepciones (arts. 20 a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de cumplimiento (art. 27); período probatorio (arts. 28 a 32); sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38); incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a 45).

El análisis de este conjunto normativo permite establecer los aspectos más sobresalientes de las acciones populares:

Celeridad y eficiencia del proceso. Se garantiza sometiendo el trámite de las acciones populares a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; imponiéndole al juez la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorgándoseles trámite preferencial con excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de excepción. (Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002).

Esto en concordancia con el mandato contenido en el artículo 6º de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor «las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Hábeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de Cumplimiento.»

Es que característica propia de las acciones constitucionales es contar con un lapso breve para su definición (10 y 20 días para la tutela en primera y segunda instancia, para el habeas corpus 36 horas y 3 días, en la acción de cumplimiento 20 y 10 días, en su orden), prontitud que se vería truncada si la sentencia final es sometida al agotamiento de recursos extraordinarios, salvo para la acción de grupo por expresa consagración legal, como ya se vio.

En suma, una revisión literal, sistemática, histórica y teleológica de la ley 472 de 1998, lleva a concluir que la sentencia dictada en una acción popular no es susceptible del recurso extraordinario de revisión.

4. El caso concreto.

4.1. Habida cuenta que a través de las consideraciones vertidas en el presente proveído la Sala recoge el precedente contenido en la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rad. 2009-919), que desató el recurso de revisión incoado contra la sentencia dictada por un juez popular, máxime porque en dicho caso no se analizó la procedencia de ese mecanismo de defensa; deberá rehusarse la petición incoada por Alberto Botero Castro.

Todo en razón a que la providencia recurrida corresponde a la proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular que dicho accionante promovió contra el Banco AV Villas y a la cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4.2. No obstante que las anteriores motivaciones resultan suficientes para declarar infundada la revisión de que se trata, en esta oportunidad y por cuanto el trámite ya se encuentra surtido, la Corte adiciona que, de cualquier manera, la causal de revisión invocada por el peticionario no se configuró en el juicio que auscultó.

En efecto, el impugnante invocó la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consistía en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», al argumentar que el fallo de segunda instancia está viciado de nulidad porque el Tribunal no corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos.

La jurisprudencia ha decantado como requisitos para que se configure la causal octava de revisión, que el funcionario incurra en un vicio de nulidad al momento de pronunciarse y que no exista otro recurso que permita su análisis dentro del rito.

Así lo ha decantado por la Sala al anotar:

El num. 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (CSJ, SC de 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00).

En el caso, en cuanto al primero de esos requisitos se tiene que el artículo 37 de la ley 472 de 1998, tratando el recurso de apelación en dichas acciones, regula que «procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente». (Resaltó la Sala).

Como se desprende del tenor literal del precepto trascrito, el lapso que ostenta el juzgador de última instancia para proferir su fallo, indefectiblemente corre desde el momento en que el plenario arriba a esa sede judicial.

Y la razón de ser de tan perentorio mandato corresponde a la aplicación del principio de celeridad, mencionado en esta providencia, alusión que se da por reproducida en gracia de brevedad.

En adición a lo anterior, al ser características fundantes de las acciones populares la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión, al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior; sería contrario a esos fines la imposición de un trámite dispendioso, como quiera que le restaría las connotaciones preventivas e incluso suspensivas.

Por supuesto que si la decisión esperada de la administración de justicia en una acción popular tarda, a consecuencia de la aplicación de los ritos connaturales a un procedimiento judicial prolongado, se traduciría, por el devenir de las cosas, en un fallo meramente restaurativo, en razón a que el daño estaría consumado en la mayor de las veces y con la única posibilidad de retrotraerlo, no de suspenderlo o prevenirlo.

Aplicando los precedentes principios y reglas al caso de autos, bien pronto concluye la Sala que no ocurrió el vicio alegado, cardinalmente porque en tratándose de acciones populares y bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, era inviable que el juez de segunda instancia agotara el trámite que otrora preveían los artículos 359 y 360 de esta obra, en tratándose del recurso de apelación incoado contra la sentencia del a-quo.

Itérase, el actuar que pretende el opugnante conculcaría el mandato contenido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, según el cual el lapso de 20 días para proferir sentencia en segunda instancia se calcula «a partir de la radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente», interregno que no podría cumplirse de ser forzoso el agotamiento de una etapa de alegaciones, puesto que, en el mejor de los casos, ese lapso se agotaría en tanto eran expedidos el auto que admitía el recurso de apelación, el que corría traslado a las partes para alegar por el término de 5 días para cada una, y los plazos para notificar por estado esos proveídos, aguardar la ejecutoria y el traslado mismo, ritualidades todas propias del procedimiento escritural que otrora época proveía el Código de Procedimiento Civil, diseñado, la mayor de las veces, para controversias privadas.

Ahora bien, cierto es que el canon 37 de la ley 472 señala que la apelación de que se trata deberá tramitarse «en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil»; pero tal remisión normativa no pueden entenderse general e irrestrictamente, en razón a que el artículo 5º de la misma compilación legal prevé que «(s)e aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.» (Resaltó la Sala).

Es decir que la interpretación sistemática de los referidos cánones deja al descubierto que, aun cuando debían ser aplicados los principios regidores del recurso de apelación en materia civil en el trámite correspondiente a las acciones populares, igualmente era de rigor respetar el lapso de 20 días con que cuenta el ad-quem para dictar por escrito la sentencia, resultado del principio de celeridad que subyace al resguardo constitucional.

Tal hermenéutica no genera la desatención de los reproches que eventualmente puede plantear el apelante al Tribunal de segunda instancia, como lo esbozó el recurrente, de un lado, porque al alcance de aquel se encontraba radicar su censura con prontitud, ante este juzgador o incluso ante el propio a-quo, pero en cualquier evento previamente a que fuera desatada la alzada.

De otro, porque el funcionario colegiado no se encontraba limitado por los reparos expuestos por el apelante frente a la sentencia del a-quo, en cuanto el ad-quem estaba conminado a resolver la apelación de forma panorámica, por ser de su resorte abordar los temas planteados en la litis sin circunscribirse a lo censurado, en la medida en que la sentencia dictada en una acción popular surte efectos erga omnes, lo que impone al operador judicial auscultar con vista amplia la supuesta conculcación de derechos colectivos denunciada en la demanda así como sus consecuencias, a fin de adoptar la decisión que mejor garantice dichas prerrogativas, si a ello hubiera lugar.

Sobre las consecuencias vinculantes que para la comunidad en general tiene esa sentencia, resáltase que ab-initio fueron previstas en el artículo 476 del Código Judicial al señalar que «[l]as sentencias dadas en juicios seguidos por acción popular producen efecto contra terceros»; lo que reiteró el canon 35 de la ley 472 de 1998, cuando previó que «la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general» (resaltó la Corte), precepto declarado exequible en el entendido que dichos fallos, en el evento de desestimar la acción popular, no surten efectos si aparecen nuevas pruebas que pudieran variar la negativa (Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007).

En suma, una interpretación literal y sistemática de los preceptos citados deja al descubierto que no se configuró el vicio invalidatorio alegado a través del presente mecanismo de revisión, máxime cuando estaba garantizado el derecho a la defensa y a la doble instancia de los involucrados en el conflicto.

En otros términos, la Corte concluye que fue desvirtuado el supuesto error procesal en que se basó el recurso extraordinario de revisión bajo estudio.

5. Conclusión.

De lo anotado se extracta que es infundado el mecanismo de defensa examinado, por lo que así se declarará; quedando relevada la Corte de analizar las defensas propuestas por los intervinientes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alberto Botero Castro frente a la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular que él promovió contra el Banco AV Villas, a la cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo: Condenar al impugnante a pagar las costas y perjuicios. En la liquidación de aquellas inclúyase por concepto de agencias en derecho $6'000.000 y, en cuanto a los últimos podrán establecerse y cuantificarse previo trámite incidental.

Tercero: Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Corresponde hoy al artículo 354 del Código General del Proceso.

[2] . A grandes rasgos se previó que el demandante podía ser representado judicialmente por la liga o asociación de consumidores del lugar del proceso; la acumulación de pretensiones de quienes persigan prestaciones similares, siempre que provengan de reclamaciones sobre artículos o servicios de la misma naturaleza y clase;  el emplazamiento de las personas con derechos derivados de conductas similares a las previstos en la demanda, la citación de la liga de consumidores o una asociación de consumidores del lugar del proceso para representar a los ausentes, la sentencia absolutoria no surtía efectos en relación con los ausentes, al paso que la estimatoria sí, otorgándoles la oportunidad de reclamar su prestación en una etapa posterior de liquidación.

2

×